JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
EXPEDIENTE: ST-JDC-33/2012.
ACTOR: CARLOS ALFONSO MADRAZO VILLARREAL.
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.
MAGISTRADO: CARLOS A. MORALES PAULÍN.
SECRETARIO: JESÚS ANTONIO ROA ÁVILA. |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de febrero de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado, promovido por Carlos Alfonso Madrazo Villarreal, por su propio derecho, a fin de impugnar el dictamen emitido por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en el expediente CNPI-SEN-MICH-02/12, que contiene la negativa de registro como precandidato a senador de la república por el principio de mayoría relativa, del citado instituto político, por el Estado de Michoacán.
RESULTANDO:
I. Convocatoria. El veintinueve de noviembre de dos mil once, se publicó en la página electrónica del Partido Revolucionario Institucional, la convocatoria a los militantes del referido instituto político, sectores, movimiento territorial, organizaciones y estructura territorial, para participar en el proceso interno de selección de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, que postulará ese partido político para el periodo constitucional 2012-2018, en cada entidad federativa.
II. Solicitud de precandidato. El veintiuno de enero de la presente anualidad, el ahora actor presentó ante el Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos de dicho instituto político, con sede en el Estado de Michoacán, solicitud como precandidato a senador de la república por la referida entidad federativa.
III. Declaración de improcedencia de registro. El veintiséis de enero del año en curso, la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, emitió el dictamen a través del cual determinó, la improcedencia de la solicitud de registro de precandidato a senador del hoy enjuiciante, por ese instituto político.
IV. Juicio ciudadano. El treinta y uno de enero de dos mil doce, Carlos Alfonso Madrazo Villarreal, presentó ante la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la negativa de su registro como precandidato a senador por ese instituto político, por el principio de mayoría relativa por el Estado de Michoacán.
V. Remisión del juicio ciudadano a la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El cinco de febrero del año en curso, el Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, remitió para conocimiento de esta Sala Regional, el juicio ciudadano señalado en el numeral que antecede, por así haberlo solicitado el hoy actor, el cual fue recibido en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional a las doce horas con veintidós minutos de la misma data.
VI. Turno a ponencia. El mismo cinco de febrero del año que corre, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-33/2012, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo cual fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0208/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
VII. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio, no compareció tercero interesado alguno.
VIII. Radicación, admisión y requerimiento. El nueve de febrero del año que transcurre, el Magistrado Instructor radicó y admitió el expediente de mérito; asimismo, requirió información necesaria para la resolución del presente expediente.
lX. Promoción del actor. El trece de febrero de la anualidad en curso, el incoante presentó ocurso en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, a través del cual solicitó, se le practicaran las notificaciones atinentes por correo electrónico.
X. Cumplimiento de requerimiento y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por cumplimentado el requerimiento a que se refiere el numeral anterior; asimismo, ordenó cerrar la instrucción; por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano, por su propio derecho, a través del cual hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales relacionados con el dictamen emitido por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en el expediente CNPI-SEN-MICH-02/12, que contiene la negativa de registro como precandidato a senador de la república por el principio de mayoría relativa, del citado instituto político, por el Estado de Michoacán.
SEGUNDO. En el caso a estudio, se configura de modo manifiesto, la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda fue presentada en forma extemporánea, lo cual, da lugar a su sobreseimiento, con fundamento en el artículo 11, párrafo 1, inciso c) del mismo ordenamiento legal.
En términos del primer numeral invocado, se tiene que los medios de impugnación serán improcedentes en el caso de que no se hubieran interpuesto dentro de los plazos señalados en dicha ley.
De los artículos 7, párrafo 1 y 8, párrafo 1, de la citada ley general, se desprende que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto combatido, o se hubiese notificado en conformidad con la ley aplicable, y el cómputo de los plazos fijados para la interposición o resolución de los recursos, durante los procesos electorales, se realiza considerando todos los días y horas como hábiles.
El artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone, en lo conducente, que se desechará de plano el medio de impugnación cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones de dicho ordenamiento.
Ahora bien, para que opere el per saltum solicitado por el actor, es presupuesto indispensable la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, y esto no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad interior partidista o en la legislación ordinaria.
Lo anterior, porque en cada eslabón de toda cadena impugnativa rige el principio de caducidad, conforme al cual el derecho a impugnar sólo se puede ejercer, por una sola vez, dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable. Concluido el plazo sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable.
En ese sentido, cuando se actualicen las circunstancias que justifiquen el acceso per saltum al juicio ciudadano, pero el plazo previsto para agotar el medio de impugnación intrapartidario o recurso local que abre la primera instancia es menor al establecido para la promoción de dicho juicio ciudadano, el afectado está en aptitud de hacer valer el medio respectivo dentro del referido plazo aunque se desista posteriormente, o en su defecto, dentro del propio plazo fijado para la promoción del medio local o partidista, presentar la demanda del proceso constitucional y demostrar que existen circunstancias que determinen el acceso per saltum a la jurisdicción federal, pero en el caso de que no lo haga así, aunque se justificara, el derecho del demandante a impugnar el acto que motivó su desacuerdo habrá caducado su derecho por falta de impugnación dentro del plazo señalado por la norma aplicable.
Lo anterior es conforme con la jurisprudencia 9/2007 emitida por esta Sala Superior, consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia, páginas 429 y 430, de rubro "PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL."
Al respecto, en la convocatoria a los militantes del referido instituto político, sectores, movimiento territorial, organizaciones y estructura territorial, para participar en el proceso interno de selección de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, que postulará ese partido político para el periodo constitucional 2012-2018, en cada entidad federativa, se estableció en la base vigésimo quinta, lo siguiente:
“De los medios de impugnación.
Vigésima quinta.- Los medios de impugnación procedentes en el proceso interno para elegir candidatos a senadores propietarios por el principio de mayoría relativa, serán los previstos en el artículo 5 del Reglamento de Medios de Impugnación, los cuales se plantearán ante las instancias competentes y en los tiempos reglamentarios.”
Por su parte, el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, en lo que interesa, establece lo siguiente:
REGLAMENTO DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
“Artículo 5°. El sistema de medios de impugnación jurisdiccionales que norma este Reglamento se integra por:
I. El recurso de Inconformidad, procede en los siguientes casos:
a. Para garantizar la legalidad en la recepción de solicitudes de registro, en los términos de la Convocatoria respectiva;
b. De los dictámenes de aceptación o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos.
Serán competentes para conocer, sustanciar y resolverlo las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, cuando el acto recurrible sea emitido por las Comisiones de Procesos Internos de ámbito municipal, delegacional, Estatal o del Distrito Federal conforme a los Estatutos; y
c. La Comisión Nacional de Justicia Partidaria en tratándose de actos reclamados que sean emitidos por la Comisión Nacional de Procesos Internos;
II. El Juicio de Nulidad, para garantizar la legalidad de los cómputos y la declaración de validez de la elección en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, del que serán competentes para conocer, sustanciar y resolver, en el ámbito municipal, delegacional, distrital, estatal y del Distrito Federal, las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, según corresponda; y la Comisión Nacional de Justicia Partidaria tratándose del ámbito nacional y/o federal;
III. El recurso de Apelación para impugnar las resoluciones dictadas por las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en los recursos de Inconformidad y juicios de nulidad, del que conocerá, sustanciará y resolverá la Comisión Nacional de Justicia Partidaria;
IV. El Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante: contra los actos que sean recurribles conforme a los Estatutos.”
…
“Artículo 15.- Durante los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos todos los días y horas son hábiles. Los términos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
Los asuntos que no guarden relación con los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos no se sujetarán a la regla anterior. En este caso, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles que determinen las leyes.”
“Artículo 16.- Los medios de impugnación previstos en este Reglamento que guarden relación con los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, deberán presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución que se combata.
El Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante deberá interponerse dentro de los cuatro días hábiles contados a partir del día siguiente del que se hubiese notificado, publicado o conocido el acto o resolución impugnado.”
“Artículo 17.- Los terceros interesados podrán solicitar copia del escrito de demanda y sus anexos a partir del momento en que se publique en estrados de la autoridad responsable el medio de impugnación correspondiente, y comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.
Los terceros interesados podrán comparecer dentro del plazo de publicitación en estrados de los medios de impugnación respectivos.
Cuando la autoridad responsable del acto combatido sean las Comisiones de Procesos Internos de ámbito municipal, delegacional, Estatal, del Distrito Federal o Nacional, tratándose de procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, éstas publicarán en estrados los medios de impugnación respectivos, en un término de cuarenta y ocho horas, a fin de que comparezcan los terceros interesados. Cuando se impugnen las resoluciones de las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, los medios de impugnación respectivos se presentarán ante estas instancias, quienes los publicitarán en un término de veinticuatro horas, a fin de que comparezcan los terceros interesados.
Tratándose del Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante, los terceros interesados podrán comparecer dentro de los cuatro días hábiles, contados a partir de la publicación en estrados de la autoridad responsable del medio de impugnación respectivo.”
De los requisitos
“Artículo 18.- Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, y deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los medios de impugnación…”
TÍTULO IV
De los Medios de Impugnación en Particular
CAPÍTULO I
Del recurso de Inconformidad
“Artículo 62.- El recurso de Inconformidad procederá en contra de la negativa de recepción de solicitud de registro para participar en procesos internos, en los términos de la Convocatoria respectiva; y en contra de los dictámenes de aceptación y/o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos.
Artículo 63.- El recurso de Inconformidad sólo podrá ser promovido por los militantes del Partido aspirantes a cargos de dirigencia o a candidaturas a cargos de elección popular que impugnen la negativa de recepción de solicitud de registro para participar en procesos internos, en los términos de la Convocatoria respectiva; o bien, los dictámenes de aceptación y/o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos en los que participen.
La falta de legitimación será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.
Artículo 64.- El trámite y resolución del recurso de Inconformidad se sujetará exclusivamente a las reglas generales previstas en el Título III del presente Reglamento.
Los recursos de inconformidad serán resueltos por Comisión competente dentro de las setenta y dos horas siguientes después de su admisión, la cual deberá hacerse inmediatamente a su presentación.”
De lo previsto en la citada reglamentación, resalta lo siguiente:
1) El recurso de inconformidad, sólo podrá ser promovido por los militantes del partido aspirantes a cargos de dirigencia o a candidaturas a cargos de elección popular que impugnen la negativa de recepción de solicitud de registro para participar en procesos internos, en los términos de la convocatoria respectiva; o bien, los dictámenes de aceptación y/o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos en los que participen.
2) Durante los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos todos los días y horas son hábiles. Los términos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
3) Los medios de impugnación previstos en el citado reglamento, entre ellos, el recurso de inconformidad, que guarden relación con los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, deberán presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución que se combata.
4) El trámite y resolución del recurso de inconformidad se sujetará exclusivamente a las reglas generales previstas en el Título III del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, mismo que será resuelto por la comisión competente dentro de las setenta y dos horas siguientes después de su admisión, la cual deberá hacerse inmediatamente a su presentación; las sentencias que resuelvan el fondo del mencionado medio de defensa, podrán tener los efectos de confirmar el acto impugnado, de revocarlo o modificarlo, y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación que se haya cometido.
En el caso concreto, como ha quedado asentado, la parte actora controvierte el “dictamen emitido por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en el expediente CNPI-SEN-MICH-02/12, que contiene la negativa de registro como precandidato a senador de la república por el principio de mayoría relativa, del citado instituto político, por el Estado de Michoacán.”
Tal acto actualiza la hipótesis de impugnación a través del recurso de inconformidad, puesto que es el medio de defensa partidista que, por su naturaleza, resulta eficaz para restituir a cualquier militante en el goce de algún derecho político-electoral presuntamente violado, con motivo de todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normatividad del Partido Revolucionario Institucional, emitidos por los órganos partidistas competentes; de ahí que, los aspirantes, entre otros supuestos, podrán promover dicho recurso, en contra de la negativa de su registro como precandidatos; sin embargo el impetrante acudió directamente ante esta Sala Regional vía juicio ciudadano, a efecto de controvertir dicha negativa de registro.
Al respecto, como ha quedado asentado en párrafos precedentes, cuando se actualicen las circunstancias que justifiquen el acceso per saltum al juicio ciudadano, pero el plazo previsto para agotar el medio de impugnación intrapartidario o recurso local que abre la primera instancia es menor al establecido para la promoción de dicho juicio ciudadano, el afectado está en aptitud de hacer valer el medio respectivo dentro del referido plazo aunque se desista posteriormente, o en su defecto, dentro del propio plazo fijado para la promoción del medio local o partidista, presentar la demanda del proceso constitucional y demostrar que existen circunstancias que determinen el acceso per saltum a la jurisdicción federal, pero en el caso de que no lo haga así, aunque se justificara, el derecho del demandante a impugnar el acto que motivó su desacuerdo habrá caducado su derecho por falta de impugnación dentro del plazo señalado por la norma aplicable.
En su escrito de demanda, el actor señala, bajo protesta de decir verdad, que tuvo conocimiento del citado dictamen, que contravierte el veintisiete de enero del año en curso; lo cual no es objeto de prueba, conforme a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que establece que no será materia de prueba, entre otros, aquellos hechos que sean reconocidos por las partes; lo que permite concluir a este órgano jurisdiccional que en dicha fecha, el actor se hace sabedor del acto que controvierte mediante el presente juicio ciudadano.
Asimismo, de las constancias que obran en el expediente, a fojas tres, se advierte que el actor presentó su demanda de juicio ciudadano el treinta y uno de enero de dos mil doce.
En este sentido, el acto impugnado consiste en una determinación de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, relacionada con el proceso de selección de candidatos a senadores en el Estado de Michoacán por el citado instituto político, como ha quedado de manifiesto, en términos de la convocatoria y normatividad intrapartidista, es susceptible de ser controvertida a través del recurso de inconformidad, el cual debía presentarse ante dicho órgano partidista dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a que el actor tuvo conocimiento de la determinación impugnada.
Ahora bien, a efecto de que su demanda pueda ser atendida por este órgano jurisdiccional vía per saltum, era necesario que el actor presentara la demanda de este medio de impugnación en tiempo y ante el órgano responsable, lo que en la especie no ocurrió, toda vez que lo hizo de manera extemporánea.
Lo anterior es así, puesto que la demanda se presentó fuera del plazo de cuarenta y ocho horas a que alude la normativa partidista, puesto que, si como lo reconoce el impetrante, se impuso del acto reclamado el veintisiete de enero de la anualidad en curso; con independencia de que no se tenga la hora exacta de ello, lo cierto es que aún y cuando se le otorgue al impetrante el mayor beneficio, en el sentido de que se impuso de la citada negativa de registro, en el último minuto del veintisiete de enero del año que corre; lo cierto es que el plazo para controvertir su negativa de registro como precandidato al proceso interno de selección de candidatos de marras, feneció al último minuto del veintinueve siguiente, de ahí que no pueda operar en su favor el criterio contenido en la jurisprudencia citada, ya que el medio de impugnación de marras, lo presentó hasta el treinta y uno de enero del año en curso.
Por lo anterior, no obstante que en el presente asunto se pudiera justificar la procedencia per saltum que solicita el actor atendiendo a las características del asunto; lo cierto es que no es posible atender dicha petición, toda vez que ha quedado acreditado que el actor interpuso fuera del plazo correspondiente el medio de impugnación intrapartidista correspondiente.
Consecuentemente, el juicio ciudadano que se analiza, de acuerdo con las consideraciones vertidas, resulta notoriamente improcedente; razón por la cual, al haber sido admitido el presente medio de impugnación, es conforme a Derecho sobreseer el mismo, con base en lo dispuesto por el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 11, párrafo 1, inciso c) del invocado ordenamiento legal.
En mérito de lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se sobresee el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentado por Carlos Alfonso Madrazo Villareal.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA |
MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |